Spanien, 07.07.1911

nach: Gaceta de Madrid.—Núm. 189, 8 Julio 1911, S. 95-96.


Don ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, REY de España;

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

Art. 1.°
Se entienden por excavaciones, á los efectos de esta ley, las remociones deliberadas y metódicas de terrenos respecto á los cuales existan indicios de yacimientos arqueológicos, ya sean restos de construcciones, ó ya antigüedades.
Quedan también sometidas á los preceptos de esta ley las excavaciones que se hicieren en busca de restos paleontológicos, siempre que en ellas se descubrieren objetos correspondientes á la arqueología.

Art. 2.°
Se consideran como antigüedades todas las obras de arte y productos industriales pertenecientes á las edades prehistóricas, antigua y media. Dichos preceptos se aplicarán de igual modo á las ruinas de edificios antiguos que se descubran; á las hoy existentes que entrañen importancia arqueológica, y á los edificios de interés artístico abandonados á los estragos del tiempo.

Art. 3.°
El Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes procederá á la formación de un inventario de las ruinas monumentales y las antigüedades utilizadas en edificaciones modernas, prohibiéndose en absoluto sus deterioros intencionados. La formación de este inventario se encomendará á un personal facultativo, ya de las Academias, ya del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, ya de las Universidades, por Catedráticos de las asignaturas que tienen relación con las exploraciones.
Cuando el Estado tenga noticia de que se realizan reformas que contradigan el espíritu de esta ley, podrá, con suspensión de ellas, exigir, para autorizar su continuación, el informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando.

Art. 4.°
El Estado se reserva el derecho de hacer excavaciones en propiedades particulares, ya adquiriéndolas por expediente de utilidad pública, ya indemnizando si propietario de los daños y perjuicios que la excavación ocasione en su finca, según tasación legal. La parte de indemnización correspondiente á los daños y perjuicios que puedan ser apreciados antes de comenzar las excavaciones se abonará previamente al propietario.
Las ruinas, ya se encuentren bajo tierra ó sobre el suelo, así como las antigüedades utilizadas como material de construcción en cualquiera clase de obras, podrán pasar á propiedad del Estado mediante expediente de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización al dueño del terreno y al explorador, si existiere. En dicho expediente y para fijar la valoración, se tendrán en cuenta los antecedentes de las exploraciones y el valor relativo en que las estime una comisión compuesta por Académicos de la Historia, de Bellas Artes y de Ciencias, si la estación de que se tratara fuese paleontológica.

Art. 5°
Serán propiedad del Estado, á partir de la promulgación de esta ley, las antigüedades descubiertas casualmente en el subsuelo ó encontradas al demoler antiguos edificios.
El descubridor recibirá, al hacer entrega de los efectos encontrados, en ambos casos, como indemnización, la mitad del importe de la tasación legal de dichos objetos, correspondiendo la otra mitad, en el segundo caso, al dueño del terreno.

Art. 6°
Si el Estado hubiera de adquirir objetos artísticos ó arqueológicos procedentes de excavaciones, encargará su valoración á una comisión compuesta por individuos que reunan las condiciones exigidas en el párrafo segundo del artículo 4.°, uno de los cuales podrá ser designado por el propietario.
Cuando los hallazgos se realicen en obras publicas ó subvencionadas por el Estado, éste dará al descubridor, como premio, una equivalencia de su valor intrínseco, si el objeto es de metal ó piedras preciosas, y en los demás casos, un quinto del valor referido.

Art. 7°
El Estado puede otorgar autorización á las Corporaciones oficiales de la Nación para hacer excavaciones en terrenos públicos y privados, sin gravamen alguno sobre lo que se descubriese, siempre que los objetos hallados se conserven expuestos al público decorosamente; pero pasando éstos, en caso contrario, al dominio y posesión del Estado. Los particulares y las Sociedades científicas españolas y extranjeras podrán obtener autorización para practicar excavaciones en terrenos públicos y do particulares, bajo la inspección del Estado, ci cual anulará la concesión si los trabajos no se practicaran del modo científico adecuado.
Los Delegados Inspectores pertenecerán á las Academias oficíales antes mencionadas, ó serán individuos del Cuerpo facultativo dé Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, ó Jefes en los Museos oficiales, ó Catedráticos de las Universidades y Cuerpos docentes, de las asignaturas que tienen relación con las exploraciones artísticas y arqueológicas, históricas ó paleontológicas, y no se podrá anular una concesión sino por un Tribunal constituído por cinco Jueces designados por las entidades que se mencionan en esto artículo y con audiencia del interesado.

Art. 8°
El Estado concede á los descubridores españoles autorizados por él la propiedad de los objetos descubiertos en sus excavaciones.
Cuando se tratare de una Corporación y ésta se disolviera, dicha posesión revertirá al Estado, el cual, si así lo solicitare la localidad en que la colección estuviese instalada o donde los descubrimientos se realizaron, deberá autorizar su permanencia en los puntos referidos, exigiendo siempre que las condiciones en que los objetos se conserven permitan cumplir los fines de cultura á que se destinan.
Los particulares transmitirán libremente por herencia el dominio de sus hallazgos; pero cuando éstos constituyan series cuyo valor so perjudicara notablemente al separarse los ejemplares que la formen, podrá el Estado, si por causa hereditaria tuvieran forzosamente que dividirse, adquirir la colección completa, previo el pago de la cantidad en que fuere tasada, con les garantías exigidas en artículos anteriores.
Los descubridores extranjeros autorizados por el Estado harán suyos en pleno dominio un ejemplar de todos los objetos duplicados que descubran, y tendrán, durante cinco años, el derecho exclusivo de reproducir por procedimientos que no menoscaben la conservación de los hallazgos cuantos objetos encuentren en sus investigaciones.
Los objetos no duplicados podrá llevarlos al extranjero el descubridor para su estudio, comparaciones y clasificación, comprometiéndose á devolverlos al Estado español en el plazo de un año.

Art. 9.°
Los actuales poseedores de antigüedades conservarán, su derecho de propiedad á las mismas, sin otras restricciones que las do inventariarlas y satisfacer un impuesto de 10 por 100 en caso de exportación, reservándose siempre el Estado los derechos del tanteo y retracto en las ventas que aquéllos pudieran otorgar, debiendo ejecutarse el de tanteo en la forma y modo establecidos en el artículo 1637 del Código Civil, y el de retracto dentro de los veinte días útiles siguientes á la venta, Este término se contará desde el día en que se hubiere tenido noticia por cualquier modo fehaciente en el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes de haberse verificado la venta.

Art. 10.
Estarán sujetos á responsabilidad, indemnización y pérdida de las antigüedades descubiertas, según los casos, los exploradores no autorizados y los que oculten, deterioren o destruyan ruinas ó antigüedades.

Art. 11.
El Estado concederá cada tres años dos premios en metálico y uno honorífico á les tres exploradores que hayan logrado descubrimientos de mayor importancia, á juicio de una Comisión calificadora, siempre compuesta en la forma. determinada en los artículos anteriores.

Art. 12.
Si los hallazgos ó colecciones arqueológicas adquiridas por el Estado no los entregase éste á los Museos de provincia ó locales á que aquéllos correspondan, tendrá, por lo menos, que donarles un ejemplar de cada objeto duplicado.

Art. 13.
Por el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes se publicará dentro del término de seis meses después de promulgada esta ley, el Reglamento para su aplicación.

Per tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á siete de Julio de mil novecientos once.

YO EL REY.

El Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, Amalio Gimeno.


Notizen

Das zugehörige »Reglamento provisional para la aplicación de la ley de 7 de julio de 1911, que estableció las reglas a que han de someterse las excavaciones artísticas y científicas y la conservación de ruinas y antigüedades« findet sich in der Gaceta de Madrid vom 5 März 1912.