Mexiko (Zweite Republik), 11.05.1897

nach: Alejandro Gertz Mañero, La defensa jurídica y social del patrimonio cultural (=Archivio del Fondo, Bd. 74), México, D.F., 1976, S. 63f.


DECRETO DE 11 DE MAYO DE 1897 QUE REAFIRMA LA PROPIEDAD DE LA NACION SOBRE LOS MONUMENTOS ARQUELOGICOS.

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

“Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

“El Congreso de los Estados Unidos, decreta:

Artículo 1o.— Los monumentos arqueológicos existentes en territorios mexicanos, son propiedad de la nación y nadie podrá explorarlos, removerlos, ni restaurarlos, sin autorización expresa del Ejecutivo de la Unión.

Artículo 2o.— Se reputan monumentos arqueológicos, para los efectos de esta ley, las ruinas de ciudades, las Casas Grandes, las habitaciones trogloditas, las fortificaciones, los palacios, templos, pirámides, rocas esculpidas o con inscripciones, y, en general, todos los edificios que bajo cualquier aspecto sean interesantes para el estudio de la civilización o historia de los antiguos pobladores de México.

Artículo 3o.— La destrucción o deterioro de los monumentos arqueológicos constituye un delito, y los responsables de él quedan sujetos a las penas de arresto mayor y multa de segunda clase, con arreglo al artículo 494 del Código Penal.

Artículo 4o.— A fin de identificar los monumentos arqueológicos, el Ejecutivo de la Unión mandará formar la Carta Arqueológica de la República.

Artículo 5o.— En el caso de que los monumentos arqueológicos comprendidos en la carta de que habla el artículo anterior, y los que en lo sucesivo se descubran, estuvieren en tierras de propiedad particular, el Ejecutivo, por tratarse de utilidad pública, podrá expropiarse con arreglo a las leyes, a los dueños de dichas tierras en la extensión superficial que fueren necesarias para la conservación y el estudio de los mismos monumentos.

Artículo 6o.— Las antigüedades mexicanas, códices, ídolos, amuletos y demás objetos o casas, muebles que el Ejecutivo Federal estime como interesantes para el estudio de la civilización e historia de los aborígenes y antiguos pobladores de América, y especialmente de México, no podrán ser exportados sin autorización legal.
Los infractores de esta prohibición quedarán sujetos al pago de una multa, dentro de los límites marcados por la segunda parte del artículo 21 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

Artículo 7o.— El Ejecutivo Federal hará el nombramiento de los guardianes que fueren necesarios para la vigilancia inmediata y especial cuidado de los monumentos arqueológicos, sin perjuicio de que los Gobernadores de los Estados, en cuyos territorios se encuentren situados monumentos arqueológicos, tomen las medidas que juzguen convenientes para la mejor observancia de esta ley, en cumplimiento de la obligación constitucional respectiva.

Artículo 8o. — Las antigüedades mexicanas adquiridas por el Ejecutivo, se depositarán en el Museo Nacional.

“Trinidad García, diputado presidente.— Carlos Sodi, senador presidente.- Juan de Dios Peza, diputado secretario.- Francisco de P. Segura, senador secretario”.

“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

“Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a once de mayo de mil ochocientos noventa y siete. Porfirio Díaz.— Al C. Lic. Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública”.

Y lo comunico a usted para su conocimento y demás fines.

Libertad y Constitución. México, mayo 11 de 1897.

J. Baranda
Rúbrica