nach: Alejandro Gertz Mañero, La defensa jurídica y social del patrimonio cultural (=Archivio del Fondo, Bd. 74), México, D.F., 1976, S. 65-72.
LEY SOBRE CONSERVACION DE MONUMENTOS HISTORICOS Y ARTISTICOS Y BELLEZAS NATURALES (Promulgada el 6 de abril de 1914).
Secretaría de Estado y del Despacho de Instrucción Pública y Bellas Artes.— México.— Sección Universitaria.
El Ciudadano Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
“VICTORIANO HUERTA, Presidente Constitucional Interino de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que teniendo en consideración:
1o. Que los monumentos, edificios y objetos artísticos e históricos constituyen un patrimonio de la cultura universal que los pueblos deben conservar y cuidar empeñosamente;
2o. Que en el territorio nacional existen muebles e inmuebles de importancia artística e histórica, que son, por tal motivo, elementos preciosos de la civilización que el Estado debe atender cuidadosamente;
3o. Que los monumentos, edificios y objetos artísticos e históricos, cuando se conservan sin alteración, constituyen verdaderas piezas justificativas de la evolución de los pueblos; y que, a este respecto, debe impedirse no solamente la destrucción, sino aun la restauración o las enajenaciones que puedan quitar a tales monumentos, edificios y objetos, su fuerza probatoria y su carácter original;
4o. Que es un hecho notorio que muy a menudo son exportados con destino a los museos extranjeros públicos o privados, importantes objetos históricos y artísticos que deben conservarse en el territorio nacional;
5o. Que con frecuencia las autoridades civiles, por lo que se refiere al dominio público, y los individuos por lo que se refiere al dominio privado, proceden a la enajenación de las obras de arte y de los edificios artísticos e históricos, lo mismo que a la demolición o transformación de esos edificios, sin tener en cuenta la importancia social de ellos y la necesidad de su conservación;
6o. Que a menudo desaparecen objetos destinados al culto, con menoscabo del rico y precioso legado que de ellos nos hicieron nuestros antepasados, y que se ejecutan obras de ampliación, reconstrucción, reposición o decorado de los templos con menoscabo de sus méritos arquitectónicos y sin atender a la conservación de todo lo que tiene valor artístico y tradicional;
7o. Que por los motivos expuestos y otras razones de no menor valía, se debe poner un límite a estos actos que, ya se ejecuten inconsciente o intencionalmente, redundan siempre en perjuicio del pueblo mexicano.
8o. Que las garantías que otorga la Constitución en materia de propiedad y de contrato tienen por límite el interés social; y que el uso exclusivo, la conservación y la mejora que el artículo 16 de la ley de 10 de diciembre de 1874 concede a las instituciones religiosas, debe encontrar necesariamente la misma restricción, en virtud de la naturaleza misma del Estado, como órgano de la soberanía nacional, y por el derecho de decretar la consolidación de la propiedad que corresponde a la nación sobre los templos y edificios accesorios;
Por estas consideraciones y en uso de la autorización concedida al Ejecutivo por decreto de 17 de diciembre de 1913, he tenido a bien decretar la siguiente
LEY sobre conservación de monumentos históricos y artísticos y bellezas naturales.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1o.— Se declara de utilidad pública nacional la conservación de los monumentos, edificios, templos y objetos artísticos e históricos que existen actualmente y la de los que lleguen a existir en lo sucesivo, en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2o.— La Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes cuidará de la conservación de los monumentos, edificios y objetos a que se refiere el artículo precedente, e impedirá que sean destruidos, exportados o alterados con perjuicio de su valor artístico e histórico.
Artículo 3o.— Para cuidar de la conservación de los monumentos, edificios y objetos artísticos e históricos se hará un inventario riguroso que los contenga debidamente clasificados.
El hecho de incluir en dicho inventario un monumento, edificio y objeto cualquiera, llevará el nombre de “clasificación;” por el contrario, la exclusión de cualquiera de las cosas citadas del inventario de referencia, se llamará “desclasificación.”
Artículo 4o.— Para los fines de la presente ley, se crea una “Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos.” que dependerá de la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes.
Artículo 5o. — La Inspección estará compuesta de un consejo directivo, integrado por el Rector de la Universidad Nacional, el Director del Museo Nacional de Arqueología, Historia y Etnología, el Director de la Academia Nacional de Bellas Artes, el Director de la Biblioteca Nacional, un arquitecto que tendrá el carácter de inspector general y dos consejeros más.
El cargo del Rector y el de los Directores de los institutos expresados será gratuito y ex-oficio; el arquitecto inspector general y los otros dos consejeros se remunerarán en la forma que acuerde el reglamento de esta ley.
Artículo 6o.— Además de los funcionarios a que se refiere el artículo precedente, habrá los inspectores subalternos y el personal técnico que establezca el reglamento.
Artículo 7o.— La Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos tendrá a su cargo la vigilancia inmediata de los mismos, su clasificación y desclasificación, las medidas relativas a su conservación, los permisos para la enajenación de ellos, así como la aprobación de los proyectos sobre cualesquiera obra de reparación, restauración, decoración, ampliación, conservación de los edificios, templos y monumentos clasificados y la vigilancia de la realización de los referidos proyectos.
Artículo 8o.— Los Gobernadores de los Estados y las autoridades subalternas de la Federación o de las entidades federativas, prestarán, en ayuda del Ejecutivo Federal, la cooperación y el auxilio que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de esta ley y la realización de sus propósitos.
CAPITULO II
DE LOS MONUMENTOS, EDIFICIOS Y OBJETOS QUE QUEDAN COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE LEY
Artículo 9o.— Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley:
I. Los inmuebles que por su naturaleza o por su destino accesorio tengan un interés nacional, desde el punto de vista de la historia o del arte;
II. Los objetos muebles cuya conservación presente el mismo interés;
Artículo 10o.— Para los efectos del artículo que antecede se declara que quedan comprendidos en él los bienes inmuebles y muebles expresados, independientemente de sus poseedores, ya sean éstos individuos, corporaciones, asociaciones, sociedades o personas morales de cualquiera especie o aun cuando pertenezcan al dominio público de la Federación o de los Estados; al de los Municipios o al de los establecimientos de utilidad pública o de utilidad pública y privada juntamente.
Artículo 11o.— En virtud de lo prevenido en los artículos precedentes, las autoridades impedirán en todo caso, la exportación del territorio nacional, de los objetos a que esta ley se refiere; no autorizarán las enajenaciones de los mismos sin el previo cumplimiento de lo que establezcan esta ley y sus reglamentos, y, en general, impedirán la realización de cualesquiera actos que puedan destruir, alterar o innovar, aun con pretexto de perfeccionamiento, los monumentos, edificios, decoraciones, inscripciones, blasones, esculturas o cualesquiera otros objetos de arte, estén o no incorporados a un edificio, excepción hecha de los casos en que expresamente lo permita esta ley.
Será nula toda enajenación hecha con violación de la presente ley y de sus reglamentos.
Artículo 12o.— De una manera especial se declara de utilidad pública nacional la conservación de los templos y demás edificios que, por virtud de la ley de 25 de septiembre de 1873 y de la de 14 de diciembre de 1874, administra el Clero de la República.
CAPITULO III
DE LOS INMUEBLES Y MONUMENTOS HISTORICOS O ARTISTICOS
Artículo 13o.— Los monumentos, templos o inmuebles por naturaleza o por su destino accesorio, cuya conservación total o parcial pueda tener, desde el punto de vista de la historia o del arte, un interés nacional, serán clasificados en totalidad o en parte, según corresponda, por la Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos.
La clasificación de que se trata se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de los Estados, por acuerdo que dicte en cada caso la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes. Los particulares o autoridades interesados en que un monumento, edificio o cualquiera otro inmueble clasificado deje de serlo, formularán su reclamación ante la Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos, acompañando aquella de los documentos necesarios para demostrar que el inmueble de que se trata carece de importancia artística o histórica.
Si la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, en vista del dictamen de la Inspección referida, acuerda que se haga la desclasificación correspondiente, se publicará esta en la misma forma que la clasificación; en el concepto de que entretanto no se haga esa desclasificación, se considerará que el inmueble de que se trate está clasificado y sujeto a las prescripciones relativas de esta ley.
Artículo 14o.— Los inmuebles clasificados total o parcialmente, que tengan cien arios o más, no podrán desclasificarse por ningún motivo.
Artículo 15o.— Las Secretarías de Estado y los individuos, corporaciones, asociaciones o sociedades particulares de quienes dependan los templos y demás inmuebles a que se refiere esta ley, están obligados a prestar toda clase de facilidades en su obra de clasificación, a la “Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos”, sin que ésto les prive del derecho de reclamación establecido por el artículo 13.
Artículo 16o.—El inmueble clasificado no podrá ser destruido total o parcialmente, ni ser objeto de ninguna restauración, reparación o modificación sin la previa autorización de la Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos.
Artículo 17o.— Los preceptos legales relativos a servidumbres, alineamiento y cualesquiera otras obras que puedan modificar los monumentos, templos y edificios clasificados, no son aplicables a éstos.
Artículo 18o.— Los efectos que esta ley establece respecto de los monumentos, templos y edificios clasificados seguirán a los inmuebles independientemente de quien fuere el poseedor o propietario de los mismos.
Artículo 19o.— La Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, podrá, de acuerdo con las leyes respectivas y siempre que lo creyere conveniente, decretar la expropiación de los inmuebles clasificados.
Artículo 20o.— Las disposiciones de esta ley se aplican desde luego a los monumentos, templos e inmuebles en general, pertenecientes al dominio de la nación; y la Inspección respectiva procederá a su clasificación inmediata.
En lo que se refiere a monumentos, templos o inmuebles que pertenezcan a particulares, la clasificación se hará progresivamente y en virtud de los estudios que los inspectores sometan a dicha Inspección Nacional.
CAPITULO IV
DE LOS OBJETOS MUEBLES DE CARACTER HISTORICO O ARTISTICO
Artículo 21o.— Los muebles de carácter artístico o histórico quedarán sujetos a las prescripciones establecidas para los inmuebles por los artículos 13o., 15o., 16o., 18o., 19o., y 20o., de esta ley.
Artículo 22o.— Las autoridades eclesiásticas enviarán en el término de seis meses a contar de la fecha de promulgación del reglamento de esta ley, una lista de las imágenes, pinturas, paramentos, vasos sagrados, libros, impresos, manuscritos, antigüedades y demás objetos históricos o artísticos que existan en los templos, sin perjuicio de que los inspectores respectivos procedan a la clasificación correspondiente con los datos que puedan obtener directamente.
La omisión de esta lista se castigará en la forma que determine el reglamento.
CAPITULO V
DE LA CONSERVACION DE LOS MUEBLES E INMUEBLES ARTISTICOS E HISTORICOS
Artículo 23o.— La clasificación será definitiva después de que la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes haga la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, si se trata de bienes del dominio nacional o existentes en el Distrito y en los Territorios Federales, o en el periódico oficial del Estado en cuyo territorio se encuentren situados los muebles o inmuebles clasificados. En caso de reclamación resuelta en favor de los interesados, la clasificación dejará de surtir efectos desde la fecha en que se haga la publicación respectiva.
Artículo 24o.- Los bienes nacionales o del dominio público de los Estados, que queden definitivamente clasificados, serán inalienables e imprescriptibles.
Artículo 25o.— Los muebles o inmuebles clasificados, no podrán ser enajenados, reparados, restaurados, decorados, ampliados o en cualquiera forma modificados, aun con pretexto de perfeccionamientos, sino con autorización de la Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos.
Artículo 26o.— Los trabajos de cualquiera especie, ejecutados con violación de los preceptos de esta ley, se castigarán con las penas que señale el reglamento y según las circunstancias del caso, aplicando las reglas procedentes del Código Penal del Distrito Federal para hacer efectiva la responsabilidad.
Estas penas se aplicarán sin perjuicio de la suspensión de los trabajos, de la reposición de las cosas al estado que guardaban anteriormente, y de las nulidades que esta ley establece.
Artículo 27o.— Si los trabajos prohibidos por esta ley se hicieron por los encargados de los inmuebles cuya posesión se les haya permitido en los términos de las leyes vigentes, el Ejecutivo decretará, en un término perentorio, que cese dicha posesión, siempre que, a juicio de la Inspección, así lo amerite la importancia de dichos trabajos.
Artículo 28o.— La enajenación hecha con violación del artículo 25o., será nula, y la nulidad podrá pedirse por las partes contratantes, por el albacea o los herederos en su caso, o por la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se pueda ejercer contra las partes contratantes o contra el empleado público que haya concurrido al acto de la enajenación.
Artículo 29o.— Ningún objeto de interés artístico o histórico clasificado podrá salir del territorio nacional. Los objetos que por su apariencia puedan confundirse con los clasificados, sólo podrán salir del territorio nacional con el “pase respectivo de la Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos, en el cual constará que se trata de un objeto no clasificado y que no debe clasificarse.
CAPITULO VI
DE LA CONSERVACION DE LAS BELLEZAS NATURALES
Artículo 30o.— Las bellezas naturales, que sean dignas de permanecer inalterables, serán igualmente clasificadas y quedarán sometidas, en lo que les corresponda, a la presente ley y a sus reglamentos.
CAPITULO VII
DEL HALLAZGO DE OBJETOS HISTORICOS O ARTISTICOS, EN VIRTUD DE EXCAVACIONES
Artículo 31o.— Cuando a consecuencia de excavaciones, de trabajos de albañilería o de cualquiera otro hecho se descubran monumentos, ruinas, inscripciones y objetos que puedan interesar a la historia o al arte, en terrenos pertenecientes a un Estado, a un Municipio, a un establecimiento público, o a la Nación, la autoridad inmediata deberá asegurar la conservación provisional de los objetos descubiertos, y dar aviso, desde luego, al Presidente Municipal o al Jefe Político, para que éstos lo pongan en conocimiento del Gobernador del Estado, quien, a su vez dará cuenta, sin demora, a la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, sobre las medidas que se hayan tomado.
Artículo 32o.— Si el descubrimiento tuviere lugar en terrenos de propiedad particular, el ingeniero, los encargados de las obras y, en todo caso, el propietario de dichos terrenos, dará aviso inmediato del hallazgo al Presidente Municipal o al Prefecto, para que éste se dirija al Gobernador, con el objeto de que habla el artículo 31o.
Artículo 33o.— En vista de los informes a que se refieren los dos artículos anteriores, la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, previo dictamen de la Inspección Nacional de Monumentos Artísticos e Históricos, resolverá si debe decretarse la expropiación del terreno, en todo o en parte, por causa de utilidad pública.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, a 6 de abril de 1914.— Victoriano Huerta.— Al C. Lic. Nemesio García Naranjo, Secretario del Despacho de Instrucción Pública y Bellas Artes.—Presente”.
Y lo comunico a usted para los fines consiguientes.
Libertad y Constitución. México, 6 de abril de 1914.— Nemesio García Naranjo.
Literaturverweise
Norma Rojas Delgaldillo, »Cultural Property Legislation in Mexico. Past, Present and Future«, in: Art and Cultural Heritage: Law, Policy and Practice, Barbara T. Hoffman (Hg.), Cambridge 2006, S. 114.