nach: Alejandro Gertz Mañero, La defensa jurídica y social del patrimonio cultural (=Archivio del Fondo, Bd. 74), México, D.F., 1976, S. 73-78.
LEY SOBRE CONSERVACION DE MONUMENTOS, EDIFICIOS, TEMPLOS Y OBJETOS HISTORICOS O ARTISTICOS.
VENUSTIANO CARRANZA, PRIMER JEFE DEL EJERCITO CONSTITUCIONALISTA, ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO DE LA REPUBLICA MEXICANA Y JEFE DE LA REVOLUCION, en virtud de las facultades de que me encuentro investido, y
CONSIDERANDO:
Que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las Leyes:
Que esas limitaciones son el medio de que se sirve la Nación para cumplir con determinados deberes que no podría llenar si no pudiera imponer a sus miembros ciertas obligaciones o restricciones;
Que entre esos deberes se encuentra el de conservar todos aquellos monumentos, edificios, templos y objetos que por su interés artístico o histórico son factores de gran trascendencia para apreciar el estado de civilización del pueblo mexicano en las diversas épocas de su evolución;
Que para lograr tal fin se hace preciso impedir la destrucción o alteración de los monumentos, edificios y templos de interés histórico o artístico y la destrucción alteración o exportación de todos aquellos objetos que, por su carácter artístico o por su naturaleza histórica, deben conservarse dentro del Territorio Nacional.
Que es perfectamente conocida la escandalosa exportación que sistemáticamente se ha venido haciendo de todas las reliquias históricas, arqueológicas y artísticas, para enriquecer las colecciones extranjeras, con gran perjuicio de la República que en gran número de casos se ha visto privada de objetos y documentos de capital importancia en su historia.
Que respecto a los templos propiedad del Estado y cuyo uso, conservación y mejora fue concedido a las instituciones religiosas por el artículo 16 de la ley de diciembre de 1874; el artículo 39 de la ley del 18 de noviembre de 1902, prohíbe terminantemente al clero ejecute obra alguna material susceptible de afectar la solidez del edificio o sus méritos artísticos o históricos;
Que de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones XIII y XIV del artículo 4 de la ley últimamente citada, son bienes de dominio público o de uso común, dependientes de la Federación los monumentos artísticos o conmemorativos y los edificios o ruinas arqueológicas o históricas;
Que conforme al artículo 35 de la repetida ley del 18 de noviembre de 1902 y el decreto número 10, expedido por la Primera Jefatura en 17 de octubre de 1919, es del resorte del Departamento Universitario y de Bellas Artes la conservación de los monumentos arqueológicos e históricos, así como de los monumentos artísticos en los lugares públicos Federales.
Por todo lo cual he tenido a bien decretar la siguiente:
LEY SOBRE CONSERVACION DE MONUMENTOS, EDIFICIOS, TEMPLOS Y OBJETOS HISTORICOS O ARTISTICOS.
Art. I.– Se prohibe la destrucción parcial o total, la restauración, reparación, modificación, decoración, ampliación o perfeccionamiento de los monumentos, edificios y templos de interés artístico o histórico, que existan en la República, bien sean de propiedad privada o de propiedad pública Federal, local o municipal, sin la previa autorización de la Dirección General de las Bellas Artes y bajo su estricta vigilancia.
Art. II.– Se prohibe la enajenación, destrucción total o parcial, restauración, modificación o decoración de los objetos de interés artístico que existan en la República, bien sean de propiedad privada o de propiedad pública federal, local o municipal, sin la previa autorización de la Dirección General de las Bellas Artes y bajo su estricta vigilancia.
Art. III.– Se prohibe la exportación de objetos de interés artístico o histórico que existan en la República ya sean de propiedad privada o de propiedad pública federal, local o municipal.
Art. IV.– Son monumentos, edificios, templos y objetos de interés artístico o histórico, todos aquellos que, como tales sean inventariados por la Dirección General de las Bellas Artes, con la cooperación del Museo Nacional de Historia, Arqueología y Etnología, respecto a lo histórico; de la Inspección General de Monumentos Arqueológicos, en lo concerniente a las riquezas arqueológicas o de la Inspección General de Monumentos Arqueológicos, en lo concerniente a las riquezas arqueológicas y de la Inspección General de Monumentos Artísticos y de Bellezas Naturales en la materia comprendida en su denominación.
Art. V.- Tan pronto como un edificio, monumento, templo u objeto sea inventariado como de interés artístico o histórico, se publicará la determinación respectiva por tres veces seguidas en el “Diario Oficial” del Gobierno Federal y en el periódico oficial del Estado en donde se encuentre el mueble o inmueble de que se trate. — Las autoridades o particulares que no estuvieren conformes con tal determinación, podrán reclamarla dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de la última publicación, ante la Dirección General de las Bellas Artes, acompañando los documentos y presentando las pruebas suficientes para demostrar que el bien de que se trata no tiene la calidad de histórico o artístico que se le atribuye; y dicha Dirección, oyendo al Museo, a la Inspección General de Arqueología o a la Inspección General de Monumentos Artísticos, en su caso, resolverá en definitiva si el monumento, edificio, templo u objeto es de borrarse del inventario, resolución que deberá publicarse en la misma forma que la anterior.
Art. VI.- Cuando se trate de inmuebles, transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese formulado oposición, o en caso de haberla, pronunciada la resolución definitiva, desechándola, se librará oficio al Registro Público de la propiedad en el lugar de la ubicación del inmueble, acompañándole copia certificada de la determinación relativa, a efecto de que se inscriba y anote el asiento correspondiente a la propiedad.
Art. VII.- Los poseedores o propietarios de los objetos artísticos o históricos que sean inventariados, estarán obligados a poner en conocimiento de la Dirección General de las Bellas Artes, el lugar en donde se encuentren dichos objetos así como todo cambio que acaeciere. La infracción de este precepto constituye un delito que se cartigará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal, o sea con arresto mayor y multa de 10 a 100 pesos.
Art. VIII.- El Museo y las Inspecciones Generales en lo que les concierna por conducto de la Dirección General de las Bellas Artes, o por el de los Inspectores locales, directamente, cuando la urgencia lo requiera, impedirán la exportación de los objetos motivo de esta ley. Al efecto todo objeto que pueda presentar interés histórico o artístico, no podrá salir de la República sin que vaya provisto de un “pase” que expedirá el Museo, las Inspecciones Generales o las Locales en casos urgentes ante quienes los interesados previamente deberán exhibir dichos objetos. Las Aduanas exigirán el “pase” para autorizar su salida al exterior. Cuando se presente a las Aduanas para su exportación un objeto sin el “pase” expresado, y que por su apariencia se confunda con los clasificados, dichas Oficinas Fiscales lo identificarán por medio de un inventario de los objetos clasificados que les enviarán el Museo, y las Inspecciones Generales, y en el que se individualizarán todos los objetos de la mejor manera si es posible con su reproducción fotográfica. Si el objeto estuviere comprendido en dicho inventario las Aduanas no autorizarán su salida fuera del país y si no estuviere incluido darán cuenta del caso a los Inspectores Locales, quienes podrán ordenar se suspenda su exportación mientras se resuelve si es o no de clasificarse dicho objeto.
Los Encargados de los templos de propiedad pública o privada enviarán a la Dirección General de las Bellas Artes, en el término de seis meses a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, una lista de las imágenes, pinturas, paramentos, vasos sagrados, libros impresos, manuscritos, antigüedades y demás objetos históricos o artísticos que existan en los templos.
Art. X.- La infracción de lo dispuesto en los artículos 1o y 2o. de la presente ley, constituye un delito y los responsables de él quedarán sujetos a las penas de arresto mayor y multa de segunda clase, con arreglo al artículo 494 del Código Penal; y los infractores de la prohibición contenida en el artículo 3o. quedarán sujetos al pago de una multa de quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Art. XI.- Las Secretarías del Despacho, los Gobernadores de los Estados y los particulares, están obligados a prestar toda clase de facilidades a la Dirección General de las Bellas Artes, en su obra de inventariar los bienes materiales de esta ley. Al efecto remitirán a la Dirección General de las Bellas Artes, dentro del plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta ley, una lista de los edificios, monumentos, templos y objetos bajo su dependencia y que a su juicio sean de interes histórico o artístico.
Art. XII.– Cuando se ejecutare una obra de las prohibidas los artículos 1o. y 2o. de esta Ley, la Dirección General de las Bellas Artes suspenderá desde luego la ejecución de los trabajos y exigirá la reposición de las cosas al estado que guardaban anteriormente.
Art. XIII.- La Dirección General de las Bellas Artes, cuidará de que los monumentos, edificios, templos y objetos artísticos o históricos se conserven en buen estado; y al efecto directamente o por conducto del Museo Nacional de Historia Arqueológica y Etnología, cuando se trate de monumentos históricos, de la Inspección General de Monumentos Arqueológicos, respecto de las riquezas arqueológicas o de la Inspección General de Monumentos Artísticos y Bellezas Naturales, en la materia comprendida en su denominación, ejecutará por cuenta del Erario Federal, todos los trabajos necesarios para lograr esa conservación.
Art. XIV.- La autoridad municipal inmediata al lugar en que por excavaciones, obras de albañilería o cualquiera otro hecho, se descubran monumentos, ruinas, objetos que puedan interesar a la historia o al arte, en predios de propiedad pública, deberá asegurar la conservación provisional de los objetos descubiertos y dar cuenta sin demora al Inspector Local y en su defecto directamente al Museo, a la Inspección General de Arqueológia o a la de Monumentos Artísticos, según el caso. Si el descubrimiento ocurriere en predios de propiedad particular el Ingeniero, los encargados de las obras y en todo caso el propietario del inmueble estarán obligados a dar inmediato aviso del hallazgo a la autoridad municipal y ésta lo participara Inspector Local. La Dirección General de las Bellas Artes, previo dictamen del Museo o de las Inspecciones Generales, resolverá si es de inventariarse lo descubierto como de interés artístico o histórico, y en caso afirmativo las medidas que deban tomarse para la conservación del descubrimiento.
Art. XV.- Las Bellezas naturales que sean dignas de permanecer inalterables, serán igualmente inventariadas con la debida invención del Inspector General de Monumentos Artísticos y de Bellezas Naturales.
Art. XVI.- Si el interés público lo exigiere, podrá decretarse la expropiación forzosa de los bienes sujetos a la presente ley, que sean de propiedad privada, mediante los trámites y requisitos establecidos en el artículo 51 de la ley de 18 de diciembre de 1902.
Art. XVII.- Los preceptos legales relativos a servidumbres, alineamientos y cualesquiera otras obras que puedan modificar los monumentos, edificios, templos y objetos inventariados, no son aplicables a éstos.
TRANSITORIO.- Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, queda prohibida toda venta de los objetos enunciados en el artículo 7o., y las operaciones que se hicieren con infracción de éste precepto, a más de ser nulas sujetarán a los vendedores y compradores a las penas que establece el artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
CONSTITUCION Y REFORMA .
Dado en la Ciudad de Querétaro a los……días del mes de enero de 1916.
Literaturverweise
Norma Rojas Delgaldillo, »Cultural Property Legislation in Mexico. Past, Present and Future«, in: Art and Cultural Heritage: Law, Policy and Practice, Barbara T. Hoffman (Hg.), Cambridge 2006, S. 115.