nach: UNESCO Database of National Cultural Heritage Laws.
Decreto Núm. 4347
(del 15 de diciembre de 1903)
que declara propiedad del Estado los objetos arqueológicos.
Gaceta Oficial Núm. 1522 del 26 de diciembre de 1903.
CARLOS F. MORALES L.,
Presidente del Gobierno Provisional de la República.
Considerando: que los objetos arqueológicos existentes en el territorio dominicano, son monumentos nacionales que han de ser conservador para gloria de la Republica;
Considerando: que debe el Gobierno preparar la creación de un Museo Nacional, donde, sobre todo, tengan honrosa cabida esos objetos antiguos, que hasta ahora no han sido apreciados y venerados lo bastante para impedir que se les dé diferente destino de aquel que les corresponde, contemplados á la luz de un patriotismo verdaderamente ilustrado;
Considerando: que mucho ejemplares de esos restos preciosos han salido del país á aumentar la riqueza de Museos extranjeros, y que si no se dictan cuanto antes las consiguientes providencias, llegará día en que haya desaparecido del todo la mayor y más importante parte de los mismos;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
DECRETO:
Artículo 1.- Los objetos arqueológicos que se encuentran en el territorio de la República son aquellos que pertenecieron á nuestros aborígenes, á la época del descubrimiento de la isla por Colón, ó á los tiempos inmediatamente posteriores á ese glorioso ancontecimiento; y se hallan en la superficie ó en el seno de la tierra, en cuevas, cavernas, montes, sitios de ciudades hundidas por terremotos y en los escombros de las que fueron destruidas por el tiempo ó abandonadas por sus habitantes, como también en otros distintos lugares.
Artículo 2.- Esos objetos quedan declarados propriedad exclusiva de la Nación, y por tanto no pueden ser sacados del país, ni apropiados por segundos particulares.
* Se exceptúan las colecciones particulares, formadas con anterioridad á la fecha de este decreto, las cuales de todos modos, bajo ningún pretexto, podrán ser llevadas fuera de la República.
** De esas collecciones particulares se tomará nota oficial para los fines consiguientes.
Artículo 3.- Todo aquel en lo adelante haga el hallazgo de cualquiera de esos objetos está en la obligación de entregarlo, mediante recibo, á la autoridad superior de la Provincia, Distrito, Común, Cantón, Sección en que lo halla encontrado. Si la referida autoridad fuere el Gobernador de la Provincia ó Distrito, hará depositar el objeto en su despacho ó lugar apropiado, dará conocimiento de ello al Gobierno, y la hará publicar en los periódicos de la localidad. Si fuere el Alcalde, Jefe Comunal ó Cantonal quien reciba el objeto, lo remitirá sin tardanza al Gobernador de la Provincia ó Distrito.
Artículo 4.- Todo aquel que halle y presente un objeto de esa clase será considerado como coadyuvador á la fundación del Museo y merecerá una mención honorífica, mientras otra cosa mejor determine el gobierno.
Artículo 5.- Los Gobernadores harán llevar un registro en que se anotará el objeto, la fecha de su presentación y el nombre de la perona que verificó el hallazgo.
Artículo 6.- Serán penados conforme á la Ley los que contravinieron á las disposiciones del presente decreto.
Artículo 7.- El Ministro de Fomento y Obras Públicas queda encargado de hacer cumplir este decreto.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la Repúbica, á los 15 días del mes de Diciembre de 1903, año 60 de la Independencia y 41 de la Restauración.
MORALES L.
Refrendado- El Ministro de Fomento y Obras Públicas.- Eladio Victoria.